1. Principio de la autonomía privada: como el legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular y, ni siquiera fija factores para su determinación concreta, puesto que esa es una tarea casi imposible. Debido a esto delega a los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va a disciplinar su relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar. Por regla general son los propios particulares quienes están llamados a crear estas disposiciones que van a disciplinar su relación jurídica. Se puede decir que el individuo posee sus propias esferas de competencia en la producción de fuentes de fuentes formales del derecho, sólo que de jerarquía menor que las que emite el Estado.
2. Principio de la economicidad: Una característica fundamental de los contratos tiene que ver con el carácter patrimonial que siempre tienen los intereses que se crean, regulan o extinguen en ellos. Desde ese punto de vista, es innegable que todos los contratos están informados por un principio economicista pues, sin falta, todas las prestaciones que de ellos se derivan tienen para las partes consecuencias patrimoniales.
3. Principio de la buena fe: Obrar de buena fe significa obrar con rectitud, con clara consciencia de que se está actuando de la manera más correcta, sin malicia ni engaño respecto del otro. Este principio significa que los contratantes, tanto al celebrar sus negocios como al cumplirlos, deben obrar con transparencia, lealtad y probidad frente a los intereses del otro contratante. Ello implica que su conducta debe estar signada por la honradez, de tal manera que al momento de crear el negocio, pongan todo el empeño porque éste sea eficaz, que las estipulaciones sean ejecutables pues no dejan lugar a las ambigüedades o a las discusiones; y también significa que cada uno de los contratantes ha puesto sobre sí mismo la carga de poner de su parte todos los medios a su alcance para que el contrato tenga un feliz suceso.
4. Principio de las cargas: Quien celebra un negocio jurídico debe cumplir ciertas cargas si tiene interés en la validez o en la eficacia de su negocio. Se trata de exigencias positivas (no de obligaciones pues, a diferencia de éstas, no admiten un cobro coercitivo) que también suelen denominarse deberes, cuya inobservancia generará ciertos efectos nocivos para los negociantes o para uno de ellos. Hay una cierta dureza en el planteamiento, pero nos parece que es del todo aparente, pues debe entenderse que, si bien el legislador propende por la protección de la parte débil en la relación contractual, sin embargo ello no significa que también deba proteger a la parte que ha sido descuidada o negligente con sus propios intereses.
5. Principio de Preservación: puede enunciarse así: "los negocios jurídicos, salvo en las excepciones legales, siempre están llamados a producir efectos; y, aún si adolecen de algún defecto que genere ineficacia, tienen vocación de saneamiento".
Entre otros… Información tomada del autor Antonio Bohórquez Orduz: http://abohoro.googlepages.com/principiosgeneralesdecontratacion